Condiciones para iniciar un proceso canónico de nulidad matrimonial
- Categoría de nivel principal o raíz: Derecho procesal
- Categoría: El proceso matrimonial canónico
- Escrito por Pedro María Reyes Vizcaíno
Es
en el capítulo IX del Código de Derecho Canónico, dentro de la
regulación del matrimonio, donde se trata de la separación de los
cónyuges. Pero bajo esa rúbrica incluye dos artículos que regulan dos
supuestos completamente distintos: la disolución del vínculo y la
separación permaneciendo el vínculo.
Distinción entre separación, nulidad y disolución del vínculo
Conviene
hacer una distinción para evitar equívocos entre tres nociones
esencialmente distintas: a) nulidad de matrimonio; b) disolución del
matrimonio; c) separación conyugal.
a) La nulidad del matrimonio indica
que el vínculo conyugal no ha surgido, no existe. Y no han surgido, por
lo tanto, los derechos y deberes propiamente conyugales.
b) En el supuesto de la disolución del matrimonio hay
un vínculo conyugal; ese vínculo, sin embargo, queda disuelto -hay una
ruptura del vínculo- o bien por la muerte de uno de los cónyuges, o bien
en alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento
canónico.
c) La separación conyugal también
supone que existe el vínculo conyugal, aunque se produce una suspensión
de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, es
decir, permaneciendo el vínculo conyugal.
En cuanto a las causas justas de separación,
hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos y deberes
conyugales en sentido estricto, se deben tener en cuenta los principios
informadores de la vida matrimonial, o sea, las directrices generales
del comportamiento de los cónyuges. Estos principios son cinco: 1.- los
cónyuges deben guardarse fidelidad; 2.- debe tenderse al mutuo
perfeccionamiento material o corporal; 3.- debe tenderse al mutuo
perfeccionamiento espiritual; 4.- los cónyuges deben vivir juntos; y 5.-
debe tenderse al bien material y espiritual de los hijos habidos. Son
causas de separación aquellas conductas que lesionan gravemente alguno
de esos principios. Por consiguiente, las causas de separación pueden
resumirse en estos cuatro capítulos: adulterio; grave detrimento
corporal del cónyuge o de los hijos; grave detrimento espiritualabandono
malicioso. del cónyuge o de los hijos y
En cuanto a la duración de la separación,
esta puede ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar lugar a
una separación perpetua es el adulterio (cfr. canon 1152). Las demás
causas, que el Código de derecho canónico enuncia genéricamente, pueden
dar lugar sólo a una separación temporal, es decir, la que permanece
mientras subsiste la causa (cfr. canon 1153)
Condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial
Catedral de Bogotá
Estos elementos que se deben estudiar, los podemos englobar en tres capítulos: A.-Los impedimentos; B.- Los defectos del consentimiento matrimonial; C.-Los defectos de forma canónica.
A.- El desarrollo de los impedimentos,
que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en
el Código de Derecho Canónico en los cánones 1083 al 1094.
B.- Uno de los cánones más relevantes sobre los efectos del consentimiento matrimoniales
el 1095, en el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio:
1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes tienen un
grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes
esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio
por causas de naturaleza psíquica.”
Este
canon refleja que la capacidad consensual ha de ser un acto de la
voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto y de su título.
Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser contrayente
legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno
del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura
psíquica que impiden estimar el acto de la voluntad como un acto humano
libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio, en que consiste
el consentimiento naturalmente suficiente.
En
la “falta de suficiente uso de razón”, se encuentran quienes se
encuentren afectados por una enfermedad mental, o están privados, en el
momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades
intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.
El
“defecto grave de la discreción de juicio” del número segundo de dicho
canon hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria
necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter
irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de
ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a
partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discreción de
juicio para el consentimiento válido.
En
lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º del canon, se ha de
tener en cuenta que lo relevante no es tanto la gravedad de la anomalía
psíquica, cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha
de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto jurídico, que se
distingue de su causa psicopatológica, y dado que no cabe en el derecho
matrimonial un consentimiento parcialmente válido, se debe concluir que
el contrayente posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.
En
los cánones 1097 y 1098 se trata de las causas que invalidan el
matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado
para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente,
que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida
conyugal. En el canon 1102 declara inválido el matrimonio contraído bajo
condición de futuro. Lo es también el contraído por violencia o grave
miedo proveniente de causa externa, según el canon1103.
C.- Los defectos de forma canónica.
En el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la
forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario del lugar o el
párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos.
Consejos pastorales
Como ya se dice en la exposición del artículo, es oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales en
juego: la indisolubilidad del matrimonio, el significado de una
eventual nulidad -que implica la inexistencia de un verdadero
matrimonio- y su diferencia respecto al divorcio.
A la luz de estos conceptos fundamentales se ha de hacer ver a las partes interesadas quesólo es lícito pedir la nulidad de un matrimonio -iniciando el respectivo proceso canónico- cuando se está convencido en conciencia de
que hay al menos dudas serias sobre la existencia de una causa que haga
nulo el matrimonio aparentemente contraído. Como este juicio puede ser
difícil de formular, conviene que se pida consejo, o se remita a la
parte interesada a quien cuente con una preparación especializada en
derecho canónico y, al mismo tiempo, posea un criterio correcto en esta
materia.
Por desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo una mentalidad que considera la nulidad como una solución pastoral si
surgen dificultades serias en el matrimonio. Precisamente la inmadurez
psíquica ha sido uno de los motivos más utilizados para justificar la
petición de nulidad. El Papa Juan Pablo II ha hecho varias referencias a
esta cuestión en sus discursos a la Rota Romana, de modo especial en el
discurso del 6 de febrero de 1987.
La
función de la actividad judicial de la Iglesia -como de toda actividad
judicial- es la búsqueda de la verdad. En el caso de los procesos de
nulidad matrimonial, los órganos de justicia han de determinar si en el
supuesto de hecho el matrimonio fue nulo o no, es decir, si hubo o no
matrimonio. Lo cual es independiente del desarrollo posterior de la vida
en común de las partes procesales. Faltaría a la verdad el juez eclesiástico que declarara la nulidad de un matrimonio, si no resulta de las pruebas presentadas después
de un juicio en el que haya habido contradictorio, únicamente con la
finalidad de contentar a las partes o ayudarles a emprender una vida
nueva. Para cumplir esa finalidad -que es en sí misma encomiable- el
juez ha de buscar las soluciones adecuadas, pero no puede engañar a las
partes.
Además,
los pastores deben tener en cuenta -si se les presenta un caso en el
que presumiblemente haya un matrimonio nulo- que no debe ofrecer el
proceso de nulidad como única solución. El pastor de almas ha de ofrecer
también la posibilidad de convalidar el matrimonio o sanarlo en la
raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer esta posibilidad, ha de tener
en cuenta no sólo en el bien de los cónyuges, sino también el de los
hijos habidos en la unión, además del bien de la sociedad.