domingo, 16 de julio de 2017

Proceso de Nulidad Matrimonial. Tercera parte, causales.

 
En los dos temas anteriores se trataron elementos básicos mediante los cuales se pudo llegar a valorar lo humano, digno, sagrado y permanente del Sacramento del matrimonio, cuando los contrayentes lo celebran debidamente, como la Iglesia lo enseña y brinda al hombre y a la mujer que deciden libre, voluntaria y concienzudamente donarse, unirse y comprometerse como esposos hasta que la muerte natural los separe, pudiendo cada cual, y ambos, hacer vida las propiedades y los bienes matrimoniales que están para el bienestar y realización de los esposos, quienes quedan unidos sagradamente al realizar el Consentimiento Matrimonial correctamente.
En este tema se desarrollarán los impedimentos dirimentes, que hacen referencia a los actos, hechos o situaciones prohibidas por la Iglesia, enunciadas en los cánones 1083-1094, ya que impiden la correcta celebración, dejándose claro, que si en la boda acontecen esos casos, el matrimonio es inválido. Esos casos son 12 y pueden verse también en el folleto Proceso de Nulidad Matrimonial, editado por ediciones San Pablo.
  1. La Edad (canon 1083). No es la edad ante la autoridad civil, sino ante la autoridad eclesiástica, que prohíbe el matrimonio a mujeres menores de 14 años y a hombres menores de 16 años. Se busca que al matrimonio lleguen personas que ya han adquirido un desarrollo básico integral para que puedan ser capaces de asumir y cumplir los compromisos matrimoniales. Este impedimento cesa cuando realmente se tiene las edades prescritas. En casos en que sí hay seguridad de desarrollo y madurez, el Ordinario de lugar u Obispo lo puede dispensar.
  2. La impotencia (Canon 184). Es cuando las personas no son capaces de realizar, de modo humano, el acto íntimo o la cópula conyugal, buscándose que quien se casa debe ser capaz de realizar la intimidad propia de los cónyuges. Esa impotencia debe existir desde antes del matrimonio y haber permanecido durante la convivencia matrimonial. Nunca se dispensa.
  3. El vínculo anterior (canon 1085). Es cuando alguien contrae nuevo matrimonio, tenido todavía un matrimonio anterior, que ya fue consumado y sigue siendo vigente. El matrimonio sacramental no admite varios matrimonios a la vez. Si alguien se casó y no consumó el matrimonio, puede solicitar dispensa pontificia, para que quede disuelto ese matrimonio y pueda volver a casarse.
  4. La disparidad de cultos (canon 1086). Es cuando se prohíbe que un bautizado en la Iglesia Católica se case con alguien que no ha recibo el Sacramento del bautismo. Se busca que los que van a contraer, ya tengan el Sacramento de iniciación cristiana, para que así puedan llevar una vida acorde a las bendiciones recibidas en el bautismo. El Obispo dispensa o da permiso cuando se garantiza que se respetará la fe del bautizado y la de los hijos.
  5. El Orden Sagrado (canon 1087). Es cuando un Diácono, o un Sacerdote, se han retirado de su Ministerio y quieren casarse. Lo puede dispensar la Sana Sede. En peligro de muerte, únicamente se podrá dispensar al Diácono.
  6. El Voto (canon 1088). Es cuando alguien ha hecho voto público de castidad en una Comunidad Religiosa. Se respeta la promesa hecha ante Dios. Cesa cuando la persona sale de la Comunidad Religiosa, o también cuando el fiel quiere desistir del voto y es dispensado por el Ordinario del lugar u Obispo.
  7. El Rapto (canon 1089).Acontece cuando la persona es raptada para que contraiga matrimonio. Se busca garantizar la libertad de la persona. Cesa solo con la libertad.
  8. Crimen o conyugicidio (canon 1090). Es cuando deliberadamente se causa la muerte al cónyuge, para poder casarse nuevamente. Se protege la vida y se sanciona ese acto homicida. Si hay arrepentimiento, esa dispensa la da la Santa Sede, y en caso de peligro de muerte, el Obispo.
  9. Consanguinidad (canon 1091). Ocurre cuando entre abuelos, padres e hijos, como entre hermanos y primos hermanos se quieren casar. Se vela por la moral familiar, como por la salud, pues por la unión de sangre familiar pueden ocurrir riesgos para el bebé. El Ordinario del lugar puede dispensar, más nunca se dará entre padres e hijos y entre hermanos.
  10. Afinidad (canon 1092). Es cuando, después de estar casados, como disuelto ese matrimonio, se pretende contraer con los consanguíneos, en línea recta (abuelos, padres, hijos o nietos, padrastros, hijastros) de quien fue cónyuge. Se defiende el parentesco y la moral. Lo puede dispensar el Ordinario del lugar u Obispo, y en peligro de muerte, de uno de los que pretende casarse en esos casos.
  11. Pública honestidad (CANON 1093). Es cuando después de una unión libre se busca casar con un consanguíneo (en línea recta) de la persona con quien tuvo el concubinato. Puede ser dispensado o autorizado por el Ordinario del Lugar u Obispo cuando se prueban condiciones de libertad y moral.
  12. Parentesco legal (canon 1094). Es cuando un adoptante busca casarse con el adoptado (o viceversa), como entre hijos legítimos y los que han sido adoptados en esa misma familia. Se vela por la vida moral de los integrantes de la familia. Sólo dispensa el Obispo, tras un exhaustivo estudio del caso.
En el próximo tema se tratarán la segunda clase de causales de nulidad matrimonial: Las incapacidades matrimoniales.
 






Fuente: http://nuestrafedigital.org/proceso-de-nulidad-matrimonial-tercera-parte-causales/